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ORDENANZA SOBRE ANIMALES DE COMPAÑÍA


TITULO PRELIMINAR


La entrada en vigor de la Ley 5/1997 de 24 de abril de Protección de Animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Decreto 134/1999 por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla (en adelante Decreto 134/1999), así como la Ley estatal nº 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales potencialmente Peligrosos (en adelante Ley 50/1999) hace necesario que el Ayuntamiento de Terradillos, consciente de la necesidad de regular las relaciones entre las personas y animales de compañía, apruebe una reglamentación propia que incorpore dichas disposiciones a las ordenanzas municipales.


TITULO PRIMERO
Objeto y ámbito

Artículo 1º Objeto.
Esta ordenanza tiene como objeto establecer las medidas necesarias para la protección de los animales de compañía, así como regular la tenencia y circulación de dichos animales en el término municipal, en aplicación y desarrollo de la normativa estatal y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la materia

Artículo 2º.- Ámbito
1. Quedan dentro del ámbito de esta ordenanza los animales de compañía definidos por las disposiciones vigentes en la materia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como los animales potencialmente peligrosos definidos por la Ley 50/1999.
2. El ámbito territorial de aplicación de esta ordenanza se extiende a todo el término municipal de Terradillos,
3. A los efectos prevenidos por esta Ordenanza, son animales de compañía los animales domésticos y domesticados de origen salvaje, a excepción de los de renta y de los criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando se les destine a lo largo de su vida única y exclusivamente para los fines vinculados a la convivencia humana en los aspectos afectivos, lúdico, social o educativo.

Artículo 3º . Ejercicio de competencias
1. Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía o Concejalía en que ésta delegue, pudiendo exigir, de oficio o instancia de parte, en el marco de sus competencias, la adopción de las medidas preventivas correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime convenientes, y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de lo mandado.
2. Las autoridades municipales, auxiliares de policía local y técnicos municipales podrán realizar inspecciones entrando en instalaciones, locales y recintos, cuantas veces sean necesarias, estando los propietarios, titulares, encargados, responsables, dependientes o usuarios de las mismas obligados a permitir el acceso, así como a facilitar datos relativos a los animales objeto de comercio, depósito, tenencia o tratamiento, siempre que la actividad de inspección tenga por objeto asegurar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ordenanza.
3. Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento de Terradillos aquellas actividades que contravengan las prescripciones de la presente Ordenanza, adquiriendo respecto al expediente, si se iniciase, la condición de interesado.


TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
Tenencia de Animales

Artículo 4º.- Obligaciones del poseedor y propietario
1. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Título II del Capítulo I del Decreto 134/1999 o la reglamentación que la complemente o sustituya.
2. Los propietarios, criadores y tenedores de animales potencialmente peligrosos definidos por la Ley 50/1999, responderán del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el capítulo II de dicha Ley
3. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare a las personas o bienes públicos privados, según lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera derivarse y las normas relativas a la normativa de propiedad horizontal.
4. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección, cuidado y vigilancia y de las obligaciones contenidas en esta ordenanza, y en particular:
a) Deberá de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, darle la oportunidad de ejercicio físico y atenderle de acuerdo a sus condiciones fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.
b) Estará obligado a las curas adecuadas que precise y proporcionarle los tratamientos de enfermedades y las medidas sanitarias preventivas que en su caso disponga la autoridad municipal u otros organismos competentes.
c) Los animales afectados de enfermedades zoonósicas y epizooticas graves deberán ser aislados, proporcionándoles un tratamiento adecuado si este fuera posible. En su defecto deberán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen su mínimo sufrimiento.
d) El poseedor de un animal deberá de tomar las medidas adecuadas para evitar la proliferación incontrolada de animales.
e) El poseedor de un animal estará obligado a evitar cualquier tipo de incomodidad o molestia a los demás vecinos.

Artículo 5º.- Acción sustitutoria del Ayuntamiento
1. En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios y poseedores de animales de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, la administración municipal podrá disponer el traslado y acondicionamiento de los animales a un establecimiento adecuado, con cargo a aquellos de los gastos que se originen, así como adoptar cualquier otra medida adicional necesaria.
2. El Ayuntamiento podrá decomisar de forma cautelar aquellos animales sobre los que existan indicios de malos tratos o presenten signos de agresión física o de mala alimentación o se encuentren en instalaciones inadecuadas

Artículo 6º.- Tenencia de perros potencialmente peligrosos
1. La tenencia de perros de las razas señaladas en el Anexo I de esta ordenanza y de individuos procedentes de sus cruces de primera generación, estará determinada por las condiciones expresadas por el anexo II además de las disposiciones de la Ley 50/1999.
2. En el libro registro municipal de animales potencialmente peligrosos se inscribirán además de los señalados en el párrafo anterior, aquellos animales que hayan agredido, aunque no hubieren causado lesiones, a personas u otros animales. Su inclusión se realizará de oficio cuando el propietario o poseedor haya sido sancionado o condenado, civil, administrativa o penalmente por agresiones de su animal. No obstante, como medida cautelar podrá acordarse su inscripción preventiva, antes de que recaiga resolución sancionadora o de condena, si existiesen motivos fundados de su peligrosidad.
3. La inclusión de un animal en este registro será notificada a su propietario o poseedor, así como las obligaciones que dicha inscripción conlleva.
4. Las personas agredidas por animales darán cuenta del hecho a la mayor brevedad posible a las autoridades. El propietario o poseedor del animal agresor deberá aportar al Ayuntamiento la cartilla sanitaria y los datos de identificación de su animal, así como cuantos datos puedan servir de ayuda a la persona objeto de la agresión o sus representantes.
5. El control del animal agresor se llevará a cabo en las condiciones que determine el órgano competente de la administración de Junta de Castilla y León. En cualquier caso, los gastos originados al municipio por dicho control serán satisfechos por los poseedores o propietarios de los mismos.

Artículo 7º Tenencia de animales en viviendas
1. La tenencia de animales de compañía en viviendas, patios, terrazas o balcones, está condicionada al cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias exigibles en dichos espacios, con la finalidad de evitar riesgos sanitarios, de seguridad y molestias e incomodidades a los vecinos por ruidos o malos olores. En viviendas urbanas se permite la tenencia como máximo de tres perros o tres gatos adultos ó diez aves. La tenencia de mayor número está sometida a licencia municipal.
2. Los animales deberán de estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana en horas nocturnas.

Artículo 8º.- Tenencia de animales en obras, locales y establecimientos.
La tenencia de animales en obras, locales y establecimientos, además del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, deberá de advertirse en un lugar visible y de forma adecuada en caso de perros de guarda.

Artículo 9º.- Animales en lugares desocupados
Está prohibida la permanencia de animales de compañía en solares, viviendas, garajes o locales desocupados en que no pueda ejercerse sobre el animal el adecuado control para evitar molestias a los vecinos y para su protección.

Artículo 10º.- Acceso y permanencia de animales en espacios comunitarios privados
El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados o sus dependencias, tales como sociedades culturales, recreativas y similares, y zonas de uno común de las comunidades de vecinos estarán sujetas a las normas internas de dichas comunidades y a la legislación de propiedad horizontal

Artículo 11º.- Denuncia de molestias y perturbaciones originadas por los animales
1. Podrán denunciarse ante el Ayuntamiento, las perturbaciones que afecten con manifiesta gravedad a la tranquilidad, seguridad y sanidad públicas. Dichas denuncias darán lugar a la apertura de expediente administrativo y la resolución correspondiente.
2. La resolución que ponga fin al expediente podrá determinar el requerimiento a la persona responsable para que cesen las molestias, las condiciones insalubres o se evite el peligro. La no atención de dicho requerimiento en el plazo que el mismo establezca podrá suponer la adopción de medidas necesarias, incluso el decomiso del animal a que se refiere el artículo 5º.2 y artículo 30 de la presente ordenanza.

CAPITULO II
Circulación de Animales

Artículo 12º.- Circulación de animales por la vía pública
1. Se prohíbe la circulación por las vías públicas y lugares abiertos al público de animales clasificados como potencialmente peligrosos conforme a la Ley 50/1999, sin las medidas protectoras que se determinen para cada especie.
2. En las vías públicas los perros irán obligatoriamente sujetos por correa, cadena al collar o arnés. En el caso de perros que deban de estar incluidos en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos a que se refiere el artículo 6º de la presente ordenanza, la correa no podrá ser superior a un metro y deberán de llevar colocado un bozal de forma adecuada para impedir mordeduras, incluso en las zonas que para perros pudiera establecer el Ayuntamiento, quedando prohibida su conducción por menores de edad.
3. Se prohíbe la presencia de animales en el interior de zonas ajardinadas y en parques infantiles.

Artículo 13º Zona para perros
1. El Ayuntamiento podrá acondicionar y señalizar zonas para que los perros efectúen sus deyecciones, así como habilitar espacios y determinar horarios para que los perros puedan circular sueltos, bajo la vigilancia de sus dueños, quienes deberán de controlar los movimientos de su perro en cada momento, impidiendo que se acerquen o molesten a otras personas y que accedan a zonas en que su presencia esté prohibida.
2. En ningún caso los perros potencialmente peligrosos podrán circular sueltos y sin bozal.
3. El poseedor o conductor de un animal deberá de impedir que éste deposite sus deyecciones fuera de las zonas que en su caso el Ayuntamiento señale para tal fin. Si esto no fuera posible deberá de recoger de forma inmediata estas deposiciones, mediante bolsas higiénicas y depositarlas debidamente empaquetadas en los contenedores de basura, papeleras, o lugares que establezca el Ayuntamiento para este fin
4. En caso de producirse infracción del apartado anterior, los agentes de la autoridad municipal requerirán al poseedor de animal para que retire las deyecciones. En caso de no ser atendido este requerimiento se le impondrá la correspondiente sanción.

CAPITULO III
Permanencia de animales en establecimientos públicos

Artículo 14º.- Se prohíbe la entrada y permanencia de animales en los establecimientos y locales siguientes:
· Locales destinados a la elaboración, almacenamiento, venta, transporte o manipulación de alimentos. En los establecimientos en los que se consuman comidas y bebidas podrá reservarse la admisión. En caso de no admisión deberán indicarlo con un distintivo visible desde el exterior del establecimiento
· Espectáculos públicos, deportivos y culturales
· Edificios municipales
· Colegios Públicos
· Instalaciones deportivas públicas
· Piscinas.

TITULO TERCERO

Establecimientos y actividades relacionadas con
los animales de compañía

Artículo 15º Núcleos zoológicos
1. Tendrán la consideración de núcleos zoológicos los albergues, clínicas veterinarias, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimiento de venta, centros de recogida, centros de animales de experimentación, zoológicos y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener de forma temporal o definitiva a los animales
2. Para el funcionamiento de un núcleo zoológico será necesaria licencia de actividad y apertura tramitada conforme a la Ley 5/1993 de 21 de octubre de Actividades Clasificadas, con las autorizaciones y requisitos contemplados por la legislación sectorial vigente y aplicación de las medidas correctoras que en la tramitación del expediente se consideren necesarias en cada caso.

Artículo 16º.- Venta de animales
1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán entregar éstos con las debidas garantías sanitarias, libres de enfermedad, y acreditarlo mediante certificado oficial veterinario. Ello no eximirá al vendedor de responder por enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Para ello se establecerá un plazo de garantía mínima de 14 días
2. Lo animales deberán de entregarse identificados conforme a lo establecido en el Decreto 134/1999 y la presente ordenanza.
3. El vendedor deberá de entregar al comprador un documento acreditativo que consigne la raza del animal, edad, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características de interés
4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes, aún las de carácter doméstico
5. Se prohíbe la venta ambulante de animales, aun en el mercadillo municipal, fuera de las ferias o mercados que pudieren autorizarse al efecto.

TITULO CUARTO
Abandono de Animales

Artículo 17.- Animales abandonados y extraviados
1. Se considerarán animales abandonados aquellos que carezcan de cualquier tipo de identificación de su origen o propietario y no vayan acompañados de persona alguna.
2. Se considerarán animales extraviados los que no vayan acompañados de persona alguna pero posean algún tipo de identificación de su propietario.
3. En ambos casos el Ayuntamiento se hará cargo del animal, procediendo en la forma determinada por el Título V del Decreto 134/1999.
4. El poseedor de un animal inscrito en el censo, deberá denunciar su desaparición ante la Policía Local o ante la Alcaldía del Ayuntamiento de Terradillos en el plazo de cinco días desde que tal situación se produzca.

Artículo 18.- Recogida de animales
1. El Ayuntamiento de Terradillos establecerá las medidas necesarias para recoger los animales abandonados o extraviados. La recogida podrá realizarla de forma directa, con personal e instalaciones adecuadas, o concertando el servicio con sociedades protectoras o de defensa de animales o entidades autorizadas para tal fin.
2. Los animales recogidos serán retenidos durante un mínimo de diez días para tratar de localizar a su dueño
3. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de propietario para que en el plazo de cinco días proceda a recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su captura y mantenimiento. Si transcurrido dicho plazo el propietario no lo recoge, se considerará abandonado, lo que no le exime de la responsabilidad que por abandono le corresponda.
4. Una vez transcurridos los plazos antes señalados para la identificación y recuperación de un animal, el Ayuntamiento podrá ceder los animales a la persona física o jurídica que se determine más idónea para dicho animal.
5. Los auxiliares de policía local prestarán su colaboración y asistencia a los servicios de recogida de animales, propios o concertados.
6. En la captura de perros y otros animales potencialmente peligrosos, o aun no siéndolo muestren tal peligrosidad, los auxiliares de policía local procederán a inmovilizarlos mediante la utilización de fusil anestésico, cuando no sea posible dicha captura por otros medios.
7. Se prohíbe el sacrificio de animales en la vía pública salvo casos de extrema necesidad o fuerza mayor.

TITULO QUINTO
Identificación y censo

Artículo 19.- Censo de animales
1. Se establece la obligación de censar a los perros que permanezcan más de seis meses al año en el municipio de Terradillos, en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento, o desde el momento de su adquisición o residencia en el término municipal. El Ayuntamiento mantendrá actualizado permanentemente el censo canino, según las altas y bajas comunicadas
2. En cumplimiento del artículo 6º de la Ley 50/1999 el Ayuntamiento creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, cuya tenencia está sometida a licencia municipal en las condiciones señaladas en dicha Ley y Anexo II de la presente ordenanza. A dicho registro accederán los animales mencionados por el artículo 6º y Anexo I.
3. El Ayuntamiento de Terradillos establecerá la obligación del censo de otros animales de compañía cuando reglamentariamente se determine por el propio Ayuntamiento, el Estado o la Junta de Castilla y León

Artículo 20.- Identificación censal
1. Además de la obligación de comunicar las altas y bajas en el censo, los propietarios, criadores, poseedores o tenedores de animales de compañía tienen la obligación de identificar a los animales en la forma y condiciones que el Ayuntamiento determine.
2. La identificación será realizada por un veterinario autorizado, siendo de cuenta del propietario los gastos originados.
3. El Ayuntamiento de Terradillos podrá contratar los servicios técnicos y profesionales de carácter veterinario necesarios para la identificación y censado de perros y de sanidad animal de todas las especies, así como para la inscripción y registro de los mismos en los censos señalados en el artículo anterior.

TITULO SEXTO
Infracciones y Sanciones

CAPITULO I
Infracciones

Artículo 21.- Infracciones administrativas
1. Serán infracciones administrativas el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o requisitos establecidos por la presente ordenanza, legislación estatal o autonómica, así como de las condiciones impuestas por las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo.
2. En caso de celebración de espectáculos prohibidos, incurrirán en infracción administrativa no solo sus organizadores, si no también los dueños de los locales o terrenos que los hubiesen cedidos, a título oneroso o gratuito, y los espectadores.

Artículo 22.- Infracciones leves
Además de las tipificadas en la Ley 50/1999, Decreto 134/99 y cuantas otras disposiciones sean dictadas por el Estado y Junta de Castilla y León en la materia, son infracciones leves:
a) La no comunicación de las bajas, desapariciones, cambio de domicilio o pertenencia de animales censados
b) El incumplimiento de las normas sobre tenencia, circulación y venta de animales contenidas en esta ordenanza.
c) El abandono de animales muertos en la vía pública
d) Las perturbaciones de animales a que se refiere el artículo 11 de la presente ordenanza.
e) Las agresiones de animales a otros animales
f) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en esta ordenanza y que no esté tipificado como grave o muy grave.

Artículo 23.- Infracciones graves
Además de las tipificadas en la Ley 50/1999, Decreto 134/99 y cuantas otras disposiciones sean dictadas por el Estado y Junta de Castilla y León en la materia, son infracciones graves:
a) Las agresiones de animales a personas con resultado de heridas leves.
b) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6º o en el Anexo II de la presente ordenanza
c) El incumplimiento de las medidas correctoras o reparadoras impuestas

Artículo 24.- Infracciones muy graves
Además de las tipificadas en la Ley 50/1999, Decreto 134/99 y cuantas otras disposiciones sean dictadas por el Estado y Junta de Castilla y León en la materia, son infracciones muy graves:
a) Las agresiones de animales a personas con resultado de lesiones graves o muy graves.
b) Impedir las inspecciones municipales a que se refiere el artículo 3º .2 de la presente ordenanza.
c) Causar la muerte de los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean aconsejadas por el veterinario a tal fin
d) El abandono de animales.
e) La organización, celebración y fomento de todo tipo de peleas entre animales.
f) La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

CAPITULO II
Medidas cautelares y reparadoras

Artículo 25.- Adopción de medidas cautelares
1. Una vez iniciado el expediente sancionador o el expediente a que se refiere el artículo 11º de la presente ordenanza, la autoridad municipal podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares adecuadas, tales como la retirada preventiva del animal e ingreso en un centro de recogida y la clausura preventiva de instalaciones, locales o establecimientos
2. Las medidas preventivas durarán mientras persistan las causas de la adopción.
3. Los Auxiliares de Policía Local, por propia autoridad, podrán adoptar dichas medidas cautelares para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y sanidad públicas, habilitándose a los mismos para solicitar cuantas ordenes, mandamientos y colaboraciones precisen para garantizar estos bienes jurídicos.

Artículo 26.- Medidas cautelares a adoptar
Las medidas cautelares podrán ser las siguientes:
1. Intervención cautelar de animales, vehículos de transporte, medios, instrumentos o herramientas afectas al maltrato de animales o infracciones graves o muy graves.
2. Intervención cautelar de animales abandonados, extraviados, sueltos o de aquellos sobre los que el titular, propietario poseedor no ejerzan el control que previene la presente ordenanza.
3. Intervención cautelar de los documentos acreditativos de la situación sanitaria de los animales, al objeto de realizar las verificaciones pertinentes.
4. Precinto de establecimientos
5. Precinto y retirada de vehículos implicados en estas actuaciones

Artículo 27.- Aplicación de medidas cautelares
a) La aplicación de medidas cautelares se hará en forma proporcionada y en resolución motivada.
b) Se levantará un acta, al menos por triplicado, en la que se expresarán los siguientes extremos:
1. Inicio de la actuación, tanto de oficio como a instancia de parte, con expresión de las circunstancias que justifican la adopción de las medidas
2. Identificación del titular, propietario o poseedor del animal, establecimiento o vehículo.
3. Identificación del técnico o auxiliar de policía actuante.

Artículo 28. Medidas reparadoras o correctoras
1. El Ayuntamiento podrá ordenar a los propietarios o poseedores de perros, y a los establecimientos regulados en esta ordenanza, la adopción de las medidas correctoras necesarias para subsanar las condiciones que no se adapten a los preceptos en ella contenidos.
2. En los casos en los que se hayan impuesto medidas correctoras, deberá de concretarse el plazo de ejecución de las mismas, con las características y requerimientos que cada caso exija.

CAPITULO III
Sanciones

Artículo 29.-
1. Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas en la forma prevenida por el Decreto 134/1999 y Ley 50/1999 y con el procedimiento sancionador previsto en el Decreto 189/94 de 25 de agosto y, de forma supletoria el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto.
2. Cuando la sanción consista en la imposición de multas, éstas se aplicarán de acuerdo a la siguiente escala
a) Las infracciones leves, con multas de 5.000 a 25.000 pesetas
b) Las infracciones graves, multas de 25.000 a 250.000 pesetas
c) Las muy graves, con multas de 250.000 a 2.500.0000 pesetas
La cuantía de las multas se actualizarán anualmente conforme al I.P.C. o índice oficial que lo sustituya.

Artículo 30.- Sanciones accesorias
La resolución sancionadora además de poder ordenar el decomiso de los animales a que se refiere el Decreto 134/1999, podrá comportar la clausura provisional de instalaciones, locales o establecimientos hasta un máximo de dos años para las infracciones graves y cuatro años para las muy graves, así como la prohibición al sancionado de tenencia de animales en el término municipal por un periodo máximo de cuatro años.

Artículo 31.- Destino del importe de las sanciones
El importe de las sanciones será destinado a la financiación de programas, servicios y campañas relacionadas con la presente ordenanza, así como a la gestión de recogida de animales y subvenciones a entidades protectoras y asociaciones que contribuyan a la protección de animales en Terradillos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se establece un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza para el cumplimiento de la obligación de identificación y censo contenidas en la presente ordenanza, incluyendo la solicitud de autorización municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Segunda.- En el plazo de un mes el Ayuntamiento contratará los servicios veterinarios necesarios para facilitar el cumplimiento en plazo de la disposición anterior, determinará la forma de identificación de los animales y divulgará el contenido de la presente ordenanza, especialmente entre los propietarios de animales inscritos en el censo canino vigente.
Tercera.- Se establece un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, para la aplicación del régimen de infracciones y sanciones relacionadas con las obligaciones a que se refiere la disposición primera anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Sra. Alcaldesa o Concejal en quien ésta delegue, para desarrollar la presente ordenanza, adaptar su contenido a las posibles modificaciones legislativas en la materia por el Estado o la Comunidad de Castilla y León, así como para modificar la relación de razas caninas del Anexo I
Segunda.- La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia

ANEXO I

A los efectos prevenidos por el artículo 6º de la presente ordenanza serán considerados potencialmente peligrosos los perros de las siguientes razas y sus cruces de primera generación:
· American Staffrshire Terrier
· Pit Bull Terrier
· Bullmastiff
· Mastín Napolitano
· Dogo argentino
· Dogo de Burdeos
· Dogo del Tibet
· Rottweiler
· Perro de presa canario
· Perro de presa mallorquin
· Fila Brasileiro
· Tosa japonés

ANEXO II

La tenencia, circulación, transporte y comercialización de perros de las razas relacionadas en el Anexo I , así como de otras razas o animales que se inscriban en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, deberá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 50/1999, con las siguientes especificaciones:
1. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere al art. 3.1 d) de la Ley 50/1999 cubrirá las indemnizaciones a terceros hasta 30 millones de pesetas
2. Junto a la solicitud de licencia municipal se presentará los justificantes de cumplir todos lo requisitos previstos y en especial la siguiente documentación:
· Datos de identificación del animal y cartilla sanitaria actualizada.
· Fotocopia compulsada del DNI del solicitante y declaración jurada de no estar incapacitado para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
· Lugar habitual en que residirá el animal en el término municipal, especificando si estará destinado a convivir con seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas, como lo guardia protección u otra que se indique.
· Datos de identificación del establecimiento o particular de quien lo va a recibir o donde lo va a adquirir.
· Certificado veterinario de identificación del animal, de su buen estado, así como de la no existencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.
· Certificado médico de actitud psicológica del solicitante.
· Certificado de antecedentes penales del solicitante.
· Certificado literal de la hoja de inscripción del animal en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos del Ayuntamiento del último domicilio del animal, establecimiento vendedor, lugar de adiestramiento o, si el registro no existiera, certificado de expedientes sancionadores en la materia relacionados con el animal.
3. Concedida la licencia, el propietario deberá de aportar, en el plazo de diez días, el justificante de haber suscrito el seguro de responsabilidad civil a que se refiere el punto nº 1 anterior.
4.- La licencia tendrá una vigencia de un año, desde su fecha de concesión, y se renovará presentando el certificado veterinario del estado del animal mencionado en el punto 2 anterior y justificante de la vigencia del seguro de responsabilidad civil.
5..- Los establecimientos o particulares que vendan o cedan animales potencialmente peligrosos en el término municipal deberán de comunicar al Ayuntamiento el hecho de la venta o cesión, con identificación del animal y nuevo titular en el plazo de diez días desde la venta o cesión.

 

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