|
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
se regirá:
a. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la
Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias
que complementen y desarrollen dicha ley.
b. Por la Presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad
de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular
por las vías públicas, cualesquiera que sean
su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación
el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos
correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos.
A los efectos de este impuesto también se considerarán
aptos los vehículos provistos de permisos temporales
y matrícula turística.
3. No están sujetos al impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en
los registros por antigüedad de su modelo puedan ser
autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones,
certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos
de tracción mecánica cuya carga útil
no sea superior a 750 kg.
Artículo 3. Sujetos Pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas
o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo
en el permiso de circulación.
Artículo 4. Exenciones
1. Estarán exentos de este impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades
Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa
nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas,
oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios
consulares de carrera acreditados en España, que sean
súbditos de los respectivos países, identificados
externamente y a condición de reciprocidad en su extensión
y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales
con sede u oficina en España, y de sus funcionarios
o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente
destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos
o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida
a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General
de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,
de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados
a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose
la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias,
tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad
como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores
no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios
de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán
personas con minusvalía quienes tengan esta condición
legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos
destinados o adscritos al servicio de transporte público
urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve
plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria
provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las
letras e), y g) de este artículo, deberán acompañar
la solicitud con los siguientes documentos:
A. En el supuesto de vehículos para personas de movilidad
reducida:
- Fotocopia del Permiso de Circulación.
- Fotocopia del Certificado de Características.
- Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez
o disminución física expedida por el Organismo
o autoridad competente.
B. En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques
y maquinaria agrícolas:
- Fotocopia del Permiso de Circulación
- Fotocopia del Certificado de Características.
- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola
expedida a nombre del titular del vehículo.
3. Con carácter general, el efecto de la concesión
de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes
de que la liquidación sea firme, se concederá
si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos
exigidos para su disfrute.
Artículo 5. Tarifas
1. La cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado por el artículo 95 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley de haciendas Locales se incrementará aplicando sobre la misma un coeficiente del 1,35 para todas las clases de vehículos.
2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigentes en este municipio será el siguiente:
CLASE DE VEHÍCULO |
POTENCIA |
CUOTA € |
Turismos:
Autobuses
Camiones:
Tractores
E) Remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
F) Otros vehículos |
De menos de 8 caballos fiscales
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
De 20 caballos fiscales en adelante
De menos de 21 plazas
De 21 a 50 plazas
De más de 50 plazas
De menos de 1.000 kgs de carga útil
De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil
De más de 2.999 a 9.999 kgs de carga útil
De más de 9.999 kgos de carga útil
De menos de 16 caballos fiscales
De 16 a 25 caballos fiscales
De más de 25 caballos fiscales
De menos de 1.000 y más de 750 kgs de carga útil
De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil.
De más de 2.999 kgs de carga útil
Ciclomotores
Motocicletas hasta 125 cc.
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.
Motocicletas más de 500 hasta 1000 cc.
Motocicletas de más de 1.000 cc. |
17,04
46,00
97,12
120,97
151,20
112,46
160,16
200,21
57,08
112,45
160,16
200,20
23,85
37,49
112,46
23,85
37,49
112,46
5,97
5,97
10,22
20,45
40,89
81,78
|
3. Este coeficiente se aplicará incluso en el supuesto
que el mencionado cuadro sea modificado por Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
4. El concepto de las diversas clases de vehículos
y las reglas para la aplicación de las tarifas será
el que se determine con carácter general por la Administración
del Estado.
En su defecto se estará a lo dispuesto en el Código
de la Circulación por lo que respecta a los diferentes
tipos de vehículos.
Artículo 6. Bonificaciones
Se establece una bonificación del 100% de la cuota
del impuesto a favor de los titulares de vehículos
de carácter histórico, o que tengan una antigüedad
superior a veinticinco años.
Artículo 7. Periodo impositivo y devengo
1. El período impositivo coincide con el año
natural, salvo en el caso de primera adquisición de
los vehículos. En este caso, el período impositivo
comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período
impositivo.
3. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción
o robo del vehículo, se prorrateará la cuota
por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo
pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres del
año que restan por transcurrir incluido aquel en que
se produzca la baja en el Registro de Tráfico.
4. Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún
no se ha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente,
se liquidará la cuota prorrateada que debe satisfacerse.
5. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso
de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar
el importe que, por aplicación del prorrateo previsto
en el punto 3, le corresponde percibir.
Artículo 8. Régimen de declaración y
liquidación
1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen
a la Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los
mismos, siempre que altere su calificación a efectos
de este impuesto, así como también en los casos
de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el
permiso de circulación del vehículo, o de baja
de dichos vehículos, deberán acreditar previamente,
ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último
recibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que
sea exigible por vía de gestión e inspección
el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas,
liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa
de la referida obligación de acreditación el
supuesto de las bajas definitivas de vehículos con
quince o más años de antigüedad.
2. La gestión, liquidación, inspección,
recaudación y la revisión de los actos dictados
en vía de gestión tributaria, corresponde al
Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación
del vehículo.
3. Las modificaciones del padrón se fundamentarán
en los datos del Registro Público de Tráfico
y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico
relativa a altas, bajas transferencias y cambios de domicilio.
Sin embargo se podrán incorporar también otras
informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que
pueda disponer el Ayuntamiento.
Artículo 9. Ingresos
1. En caso de primeras adquisiciones de los vehículos,
provisto de la declaración-liquidación, el interesado
podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto
resultante de la misma en la oficina municipal gestora, o
en una entidad bancaria colaboradora.
En todo caso, con carácter previo a la matriculación
del vehículo, la oficina gestora verificará
que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará
constancia de la verificación en el impreso de declaración.
2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados
aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales
del impuesto se realizará dentro del primer trimestre
de cada año y en el período de cobro que fije
el Ayuntamiento, anunciándose por medio de Edictos
publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y
por los medios de comunicación local, del modo que
se crea más conveniente. En ningún caso, el
período de pago voluntario será inferior a dos
meses.
3. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación
de las cuotas correspondientes se realizará mediante
el sistema de padrón anual.
4. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá
al público por un plazo de quince días hábiles
para que los interesados legítimos puedan examinarlo,
y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición
al público se anunciará en el Boletín
Oficial de la Provincia y producirá los efectos de
notificación de la liquidación a cada uno de
los sujetos pasivos.
Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia.
Esta ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada
en _____________ a ____de _____________de _____ empezará
a regir el día 1 de enero de 2004 y continuará
vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación.
En caso de modificación parcial, los artículos
no modificados restarán vigentes.
Disposición Adicional Primera.
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales
del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier
elemento de este impuesto, serán de aplicación
automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición Adicional Segunda
En relación con la gestión, liquidación,
inspección y recaudación del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica, la competencia
para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones
corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones,
cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 7, 12 y 13 de la
Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
|