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Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento
del Impuesto.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana se regirá:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la
Ley 39/1998 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias
que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la Presente Ordenanza Fiscal.
c) De acuerdo con el art. 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1988 de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda
la imposición y ordenación del Impuesto sobre
el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Artículo 2. Hecho Imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento
de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana
manifestado a consecuencia de la transmisión de la
propiedad por cualquier título o de la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio sobre los bienes mencionados.
2. No está sujeto a este impuesto el incremento de
valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración
de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento
de valor que experimenten los terrenos que deban tener la
consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto
sobre Bienes, con independencia de que estén o no contemplados
como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto
al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos
integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características
especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se devengará este impuesto en las transmisiones
de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones
a las cuales resulte aplicable el régimen especial
de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad
o aportaciones no dinerarias especiales a excepción
de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé
el artículo 108 de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados
en una rama de actividad.
4. No se devengará el impuesto con ocasión
de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que
se realicen como consecuencia de las operaciones relativas
a los procesos de adscripción a una sociedad anónima
deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten
a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del Deporte
y el Real Decreto 1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades
anónimas deportivas.
5. En la posterior transmisión de los mencionados
terrenos se entenderá que el número de años
a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la
transmisión de las operaciones citadas en los apartados
3 y 4.
6. No se producirá la sujeción al impuesto
en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas
por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones
que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones
que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes
comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto
en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre
cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia
del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación
o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico
matrimonial.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución
o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio a título lucrativo, la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o
aquélla a favor de la cual se constituya o se transmita
el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución
o transmisión de derechos reales de goce limitativos
del dominio a título oneroso, la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que se trasmita el terreno,
o aquélla a favor de la cual se constituya o se transmita
el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado
anterior, tendrá la consideración de sujeto
pasivo sustituto del contribuyente, la persona física
o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o
aquélla a favor de la cual se constituya o transmita
el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea
una persona física no residente en España.
Artículo 4. Exenciones.
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos
de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos
de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del
perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico,
o hayan sido declarados individualmente de interés
cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten
que han realizado a su cargo obras de conservación,
mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en el
apartado b) de este punto, será preciso que concurran
las siguientes condiciones:
- Que el importe de las obras de conservación y/o
rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco
años sea superior al 50 % del valor catastral del inmueble,
en el momento del devengo del impuesto.
- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas
por el sujeto pasivo, o su ascendiente de primer grado.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los
correspondientes incrementos de valor cuando la obligación
de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas
o entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como
los Organismos autónomos del Estado y las Entidades
de Derecho público de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades
Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades
Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio,
así como sus respectivas Entidades de Derecho público
de análogo carácter a los Organismos autónomos
del Estado.
c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas
o de benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades
de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles
respecto a los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido
la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
Artículo 5. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida
por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto
en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un
período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible,
habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en
el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los
apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que
corresponda en función de lo previsto en su apartado
4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará
de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos
en el momento del devengo será el que tengan determinado
en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia
de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas
con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia,
se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación
definitiva se aplicara el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración
colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos
en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha
del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad
de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,
establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana
o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento
podrá practicar la liquidación cuando el referido
valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán
sobre la parte del valor definido en la letra anterior que
represente, respecto del mismo, el valor de los referidos
derechos calculado mediante la aplicación de las normas
fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de
los preceptos siguientes:
USUFRUCTO:
1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie
temporal es proporcional al valor del terreno, a razón
del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder
el 70%.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el
valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes
cuando el usufructuario cuente menos de veinte años,
minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción
de un 1 por 100 menos por cada año más con el
límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica
si se estableciera por plazo superior a treinta años
o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente
como transmisión de plena propiedad sujeta a condición
resolutoria.
USO Y HABITACION:
El valor de los derechos reales de uso y habitación
es que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre
el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes
a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios,
según los casos.
NUDA PROPIEDAD:
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de
acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso
o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos
vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda
propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores,
aquella que le atribuya menos valor.
En el usufructo a que se refieren los puntos 2 y 3, la nuda
propiedad debe valorarse según la edad del más
joven de los usufructuarios instituidos.
c) En la constitución o transmisión del derecho
a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno,
o del derecho de realizar la construcción bajo suelo
sin implicar la existencia de un derecho real de superficie,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este
artículo se aplicarán sobre la parte del valor
definido en la letra a) que represente, respecto del mismo,
el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura
de transmisión o, en su defecto, el que resulte de
establecer la proporción entre la superficie o volumen
de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total
superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes
anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda
al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra
a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá
este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia
de un procedimiento de valoración colectiva de carácter
general, se tomará, como valor del terreno, o de la
parte de éste que corresponda según las reglas
contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte
de aplicar a los nuevos valores catastrales las reducciones
siguientes, aplicables respecto de cada uno de los cinco primeros
años de efectividad de los nuevos valores catastrales:
a) Primer año 40 %
b) Segundo año 40 %
c) Tercer año 40 %
d) Cuarto año 40 %
e) Quinto año 40 %
La reducción prevista en este apartado no será
de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración
colectiva de carácter general sean inferiores a los
hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá
ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento
de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo,
derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo,
se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente
cuadro:
a) Periodo de uno hasta cinco años: 3,7. %
b) Periodo de hasta diez años: 3,5 %
c) Periodo de hasta quince años: 3,2 %
d) Periodo de hasta veinte años: 3 %
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas
siguientes:
Primera: El incremento de valor de cada operación
gravada por el impuesto se determinará con arreglo
al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes de
la ordenanza fiscal para el período que comprenda el
número de años a lo largo de los cuales se haya
puesto de manifiesto dicho incremento.
Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno
en el momento del devengo será el resultante de multiplicar
el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el
número de años a lo largo de los cuales se haya
puesto de manifiesto el incremento del valor.
Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a
cada operación concreta conforme a la regla Primera
y para determinar el número de años por los
que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a
la regla Segunda, sólo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto
del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse
las fracciones de años de dicho período.
El tipo de gravamen del impuesto queda fijado de la siguiente
forma:
a) Periodo de uno hasta cinco años: 30 %
b) Periodo de hasta diez años: 30 %
c) Periodo de hasta quince años: 30 %
d) Periodo de hasta veinte años: 30 %
Artículo 6. Cuota.
1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado
de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado
de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación
a que se refiere el artículo 7 de esta ordenanza.
Artículo 7. Bonificaciones.
1. Las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda
habitual del causante, siempre que los adquirientes sean el
cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza
o adopción, disfrutarán de las siguientes bonificaciones
en la cuota:
a) El 95 % si el valor catastral del suelo correspondiente
a la vivienda no excede de 21.035,42 euros.
b) El 25% si el valor catastral del suelo es superior a
21.035,42 euros.
2. Si no existe la relación de parentesco mencionada
en el apartado 1 de este artículo, la bonificación
afectará también a quienes reciban del ordenamiento
jurídico un trato análogo para la continuación
en el uso de la vivienda por convivir con el causante.
Artículo 8. Devengo del Impuesto: Normas generales.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a
título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa
de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real
de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar
la constitución o transmisión.
2. El período de generación es el tiempo durante
el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava
el impuesto. Para su determinación se tomará
los años completos transcurridos entre la fecha de
la anterior adquisición del terreno que se transmite
o de la constitución o transmisión igualmente
anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio
sobre éste, y la fecha de realización del nuevo
hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.
3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se
considerará como fecha de la transmisión:
a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento
del documento público y cuando se trate de documentos
privados, la de su incorporación o inscripción
en un registro público, la de defunción de cualquiera
de los firmantes o la de entrega a un funcionario público
por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción
del causante.
4. El período de generación del incremento
de valor no podrá ser inferior a un año.
Artículo 9. Devengo del Impuesto:
Normas especiales.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente
por resolución firme haber tenido lugar la nulidad,
rescisión o resolución del acto o contrato determinante
de la transmisión del terreno o de la constitución
o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo,
el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución
de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato
no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la
devolución en el plazo de cuatro años desde
que la resolución quedó firme, entendiéndose
que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los
interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones
a que se refiere el artículo 1.295 del Código
Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos
lucrativos, si la rescisión o resolución se
declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto
pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución
alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las
partes contratantes, no procederá la devolución
del impuesto satisfecho y se considerará como un acto
nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo
se estimará la avenencia en acto de conciliación
y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición,
su calificación se hará con arreglo a las prescripciones
contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva
no se liquidará el impuesto hasta que ésta se
cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá
el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla,
de hacer la oportuna devolución según la regla
del apartado anterior.
Artículo 10. Régimen de declaración e
ingreso.
1. El impuesto puede exigirse en régimen de autoliquidación,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 5,
apartado 2 de esta Ordenanza, cuando el Ayuntamiento no pueda
conocer el valor catastral correcto que correspondería
al terreno en el momento del devengo.
2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar
ante el Ayuntamiento la declaración (o liquidación
en su caso), conteniendo los elementos de la relación
tributaria imprescindibles para comprobar la declaración-liquidación.
3. Dicha declaración-liquidación deberá
ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la
fecha en que se produzca el devengo del impuesto;
a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será
de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo
será de seis meses prorrogables hasta un año
a solicitud del sujeto pasivo.
4. A la declaración se acompañará el
documento en el que consten los actos o contratos que originan
la imposición.
5. El ingreso de la cuota se realizará en los plazos
previstos por el Reglamento General de Recaudación
o, en caso de autoliquidación, en los previstos en
el apartado 3 de este artículo, en las oficinas municipales
o en las entidades bancarias colaboradoras.
6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo, están igualmente obligados a
comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho
imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En las trasmisiones a título lucrativo, siempre
que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos,
el donante o la persona que constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
b) En las trasmisiones a título oneroso, el adquiriente
o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho
real de que se trate.
7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir
al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre,
relación o índice comprensivo de todos los documentos
por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que
se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que
pongan de manifiesto la realización del hecho imponible
de este impuesto, con excepción de los actos de última
voluntad. También estarán obligados a remitir,
dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios
jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento
o legitimación de firmas.
Artículo 11. Fecha de aprobación y vigencia.
Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada
en
........ a ...... de ......................
de ....
. empezará a regir en el momento de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación
o derogación. En caso de modificación parcial,
los artículos no modificados continuarán vigentes.
Disposición Adicional Primera.
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales
del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier
elemento de este impuesto, serán de aplicación
automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición Adicional Segunda
En relación con la gestión, liquidación,
inspección y recaudación del Impuesto sobre
el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones
e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que
ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el
Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos
7, 12 y 13 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales.
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